Capitulo II

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 317 Para la certificación de la perdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos.

I. Ausencia completa y permanente de la conciencia.
II. La ausencia permanente de la respiración espontanea.
III. La falta de percepción y respuesta a estímulos externos.
IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares.
V. La atonía de todos los músculos.
VI. Él termina de la regulación fisiológica de la temperatura corporal.
VII. El paro cardiaco irreversible y
VIII. Las demás que establezca el código correspondiente.

Artículo 318 La disposición de los órganos y tejidos con fines terapéuticos podrá realizarse de cadáveres en los que se haya certificado la pérdida de la vida en los términos del articulo 317 o de aquellos en que se compruebe la persistencia por seis horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del mismo articulo y además las siguientes circunstancias:

I Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estimulo alguno durante el tiempo indicado.
II Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros depresores del sistema nervios central o hipotermia.

Si antes de este término se presenta un paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la defunción y se expedirá el certificado correspondiente.
La certificación de defunción será expedida por dos profesionales distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante.



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