Capitulo II
LEY GENERAL DE SALUD
Artículo 317 Para la certificación de la perdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos.
I. Ausencia
completa y permanente de la conciencia.
II. La ausencia permanente de la respiración espontanea.
III. La falta de percepción y respuesta a estímulos externos.
IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares.
V. La atonía de todos los músculos.
VI. Él termina de la regulación fisiológica de la temperatura
corporal.
VII. El paro cardiaco irreversible y
VIII. Las demás que establezca el código correspondiente.
Artículo
318 La disposición de los órganos y tejidos con fines terapéuticos
podrá realizarse de cadáveres en los que se haya certificado
la pérdida de la vida en los términos del articulo 317 o de
aquellos en que se compruebe la persistencia por seis horas de los signos
a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del mismo articulo y además
las siguientes circunstancias:
I Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estimulo
alguno durante el tiempo indicado.
II Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos,
alcohol y otros depresores del sistema nervios central o hipotermia.
Si antes
de este término se presenta un paro cardiaco irreversible, se determinará
de inmediato la defunción y se expedirá el certificado correspondiente.
La certificación de defunción será expedida por dos profesionales
distintos de los que integran el cuerpo técnico que intervendrá
en el trasplante.
MEDICINA FORENSE